jueves, 24 de mayo de 2012

Principios Tributarios Constitucionales

La Constitución Política ha dejado de ser vista como un documento meramente político para convertirse en una "norma jurídica" vinculante para todos los ciudadanos y poderes públicos. En consecuencia los principios tributarios constitucionales limitan y delimitan los actos de (todos) los poderes públicos, vale decir que los poderes públicos al ejercer su potestad tributaria debe respetar los principios tributarios, no siendo errado que se sostenga que los principios tributarios, al mismo tiempo que son límites a los poderes públicos, también constituyen derechos de los particulares.
 De acuerdo al artículo 74° de nuestra Constitución Política los principios tributarios son los siguientes:


PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LEY
Este principio es una limitante para el estado cuando requiera el pago de algún tributo, el único dispositivo legal a utilizar es una Ley o norma de rango equivalente como pueden ser los Decretos Legislativos (cuando el legislativo le delega facultad para legislar al ejecutivo), este principio para los entendidos del Derecho Romano, se podría expresar con el siguiente aforismo "Nullum tributum sine lege", que llevado a nuestra lengua es "No hay tributo sin ley que lo establezca", cabe indicar que el principio de legalidad - reserva de ley expresado en el articulo 74° de nuestra Constitución Política y norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, se refiere a la reserva de ley, más no a la jerarquía normativa (pirámide de Kelsen), entiéndase por lo anterior que si bien la reserva de ley y legalidad vienen a ser lo mismo, la reserva de ley a la que se hace referencia en nuestra Constitución y Código Tributario quiere decir que para crear, modificar, derogar o establecer una exoneración exclusiva, el instrumento legal a utilizar siempre tendrá que ser una ley o norma de rango equivalente (decreto legislativo).

Ciertamente existe una salvedad para el caso de aranceles (impuestos que gravan la importación) y tasas que en cuyo caso son regulados por decretos supremos, concediéndole en este caso al ejecutivo, y expresamente al Presidente de la República, la facultad de crear, modificar, derogar aranceles y tasas.

En la parte de reserva de ley para los gobiernos regionales y locales la constitución expresa que los instrumentos legales idóneos son las ordenanzas regionales y municipales, para normar contribuciones y tasas dentro de sus jurisdicciones y con los límites que la ley señala.

PRINCIPIO DE IGUALDAD
Al normar en materia tributaria, el legislativo debe considerar a todo el universo de sujetos pasivos de los tributos sin hacer distinción entre estos por su condición social, cultural, religiosa, económica, etc.

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
En razón de este principio tributario se puede inferir que las cargas tributarias se imponen a alguna forma material de manifestación de riqueza, como son los siguientes:
  • a mayores ingresos mayor impuesto a la renta a pagar
  • a mayor consumo mayor impuesto general a las ventas se ha de pagar
  • a mayores propiedades mayor impuesto predial a pagar 


PRINCIPIO DE RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Ningún tributo puede lesionar alguno de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en el articulo 2° de la Constitución Política. En razón a este principio se puede dar el siguiente ejemplo:

  • Que en ejercicio de la facultad de fiscalización de forma discresional de la SUNAT, esta no puede violar los derechos como la del secreto bancario o reserva tributaria.


PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
El estado al ejercer su potestad tributaria no puede crear tributos que terminen al corto o largo plazo reduciendo el patrimonio de los contribuyentes. En razón de este principio puedo citar al EXP. N.° 009-2001-AI/TC, en la que se sentencia la ilegalidad de la alícuota del "Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas" por considerarla de caracter confiscatario, reduciendo la alícuota del impuesto de 20% de los ingresos netos a 12% de los ingresos netos.